jueves, 19 de junio de 2008

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR


REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

ACUERDO No. 72/99-01 (IV)
LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, en los reglamentos debe establecerse el régimen disciplinario de la Universidad, el cual deberá contener la tipificación y clasificación de las infracciones cometidas por las autoridades, los estudiantes, el personal académico y el personal administrativo no docente; las sanciones aplicables a cada caso y la autoridad encargada de imponerlas, así como el procedimiento necesario para aplicar dichas sanciones.
II. Que asimismo, de conformidad al artículo 19, literal "c", de la citada Ley Orgánica, es atribución de la Asamblea General Universitaria aprobar el Reglamento General de dicha Ley y los demás reglamentos generales y específicos de todas las Facultades y dependencias universitarias, así como sus reformas.
POR TANTO:
En uso de sus atribuciones Legales y solicitada la opinión del Consejo Superior Universitario, por 43 votos favorables,
ACUERDA emitir el siguiente:
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD
DE EL SALVADOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Objeto del Reglamento y abreviaturas usadas
Art. 1. - El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario de la Universidad de El Salvador.
En el transcurso de este instrumento a la Universidad de El Salvador se le denominará "La Universidad". Asimismo, la Ley Orgánica de la Universidad podrá denominarse "Ley Orgánica" y el Reglamento General de la Ley Orgánica, "Reglamento General".
Componentes del Régimen Disciplinario
Art. 2. - El Régimen Disciplinario de la Universidad está constituido por el conjunto de normas que regulan, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica, las infracciones en que los integrantes de la Comunidad Universitaria pueden incurrir, la clasificación de las mismas, las sanciones aplicables a cada caso, la competencia de los organismos y autoridades encargadas de su aplicación, el procedimiento a seguir y los recursos admisibles contra las resoluciones que se dicten.
Este régimen se establece con el objeto de mantener el orden interno y garantizar un funcionamiento eficiente para la conservación de los fines de la Universidad.
Integrantes de la Comunidad Universitaria
Art. 3. - Para los efectos del presente Reglamento son integrantes de la Comunidad Universitaria los miembros de organismos colegiados, las autoridades, los funcionarios, el personal académico, el personal administrativo y los estudiantes de la Universidad.
Principio de Legalidad
Art. 4. - Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que no haya sido descrita en forma previa y precisa como infracción y determinada su correspondiente sanción, en la Ley Orgánica, en su Reglamento General, en el presente Reglamento o en los reglamentos internos de los Órganos Colegiados de Gobierno.
Derecho de Defensa
Art. 5. - El procedimiento para la aplicación de sanciones debe garantizar el derecho de defensa del presunto infractor, quien podrá ejercerlo por sí mismo o por persona que delegue para tal fin, pudiendo ser ésta abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas o estudiante de esta carrera que haya aprobado al menos el 80 por ciento de su correspondiente plan de estudios.
El nombramiento del defensor, en estos casos, podrá hacerse mediante escrito dirigido al organismo o funcionario que esté conociendo del caso o mediante acta en cualquier acto del procedimiento.
Ámbito espacial de aplicación
Art. 6. - Las sanciones previstas en este Reglamento serán aplicables por las infracciones que los integrantes de la Comunidad Universitaria cometan en los recintos universitarios o fuera de ellos, cuando se estén realizando las actividades a que se refiere el siguiente artículo, se estén desempeñando funciones de representación o en cumplimiento de misión oficial de la Universidad.
Recinto Universitario
Art. 7. - Se entiende por Recinto Universitario todo lugar destinado permanente o transitoriamente a cualquier actividad administrativa, técnica, docente, recreativa, deportiva o de servicios de la Universidad.
Gradualidad de la sanción
Art. 8. - Para la gradualidad en la imposición de las sanciones previstas en este Reglamento, deberá tomarse en cuenta la gravedad de los perjuicios causados, la intencionalidad y reiteración y demás condiciones en que se cometió la infracción.
Plazos
Art. 9. - Los actos procesales deberán cumplirse en los plazos establecidos y se contarán en días hábiles.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES
Clasificación
Art. 10. - Las infracciones se clasifican en tres categorías: graves, menos graves y leves.
Infracciones Graves
Art. 11. - Son infracciones graves las siguientes:
a) Disponer del patrimonio de la Universidad contraviniendo sus fines y objetivos;
b) Ser condenado por delito doloso o intencional que amerite pena de prisión;
c) No acatar las resoluciones de la Asamblea General Universitaria o del Consejo Superior Universitario, en su caso;
d) Grave violación a la Ley Orgánica, al Reglamento General u otras disposiciones reglamentarias de la Universidad;
e) Obstaculizar el logro de los fines de la Universidad referidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica;
f) Arrogarse facultades que correspondan exclusivamente a los funcionarios u Órganos de Gobierno legalmente constituidos;
g) La omisión por parte de un organismo o funcionario competente sobre resolver la apertura de un informativo administrativo disciplinario o su improcedencia, en el término que señala el artículo 28 de este Reglamento;
h) La adopción de medidas o acuerdos con abuso o desviación de autoridad de parte de los Órganos de Gobierno y funcionarios de la Universidad;
i) Desobedecer o negarse al cumplimiento de las órdenes o resoluciones de la Rectoría, de las Juntas Directivas o del Decanato en su respectivo campo o materia de competencia, siempre que las mismas estén claramente manifestadas y documentadas;
j) Dañar o destruir intencionalmente o sustraer los bienes de la Universidad;
k) Atentar contra la libertad de cátedra obstaculizando de cualquier forma la realización de investigaciones, exposiciones y transmisión del saber científico o la libre exposición de las diversas doctrinas e ideas que conciernen a las esferas del conocimiento objetivo y científico de la realidad, o la utilización de la cátedra para hacer prédicas políticas o partidistas, o para difundir solamente una determinada corriente de pensamiento político o religioso en forma dogmática e intolerante;
l) Obstaculizar o impedir la libertad de sufragio o el desarrollo de procesos electorales universitarios;
m) Realizar fraude, aun cuando el o los infractores no se beneficiaren directamente, en los casos siguientes:
1°) En la asesoría o realización de trabajos de grado o de Investigación;
2°) En el proceso enseñanza aprendizaje;
3°) En los procesos administrativos académicos;
4°) En los procesos de selección, promoción, reubicación o calificación escalafonaria del personal; y
5°) En los procesos de selección y asignación de becas, reconocimientos académicos o para la participación en programas de capacitación.
n) La venta y distribución, en los recintos universitarios, de bebidas alcohólicas y drogas legalmente prohibidas;
o) Portar armas de cualquier tipo en los recintos universitarios, al menos que se esté ejerciendo una actividad lícita o sirva para fines académicos;
p) El acoso sexual hacia cualquier miembro de la comunidad universitaria consistente en conductas inequívocas tendientes a obtener una relación sexual, manifestada en acechos o tocamientos rechazados por la otra persona, o promesas de promoción de una asignatura, o la obtención de un beneficio académico o administrativo a cambio de la concesión de un favor sexual. También constituye acoso sexual la punición o castigo de cualquier naturaleza que se manifieste como consecuencia directa de que la persona acechada ha rechazado las propuestas o insinuaciones sexuales recibidas;
q) La falsedad material o ideológica de documentos oficiales y/o el uso de los mismos;
r) La inasistencia a la jornada laboral, sin permiso o causa justificada, durante tres o más días completos en un mismo mes calendario;
s) Incitar o dirigir la toma de rehenes, aulas, locales o edificios universitarios, como medida de presión;
t) Atentar contra la imagen o buena fama de cualquier miembro de la comunidad universitaria, causándole daño moral. Habrá daño moral cuando aparezcan en los recintos universitarios rótulos, hojas sueltas, retratos, imágenes murales, o pasquines denigrantes o atentatorios a la honra e imagen de una persona, o cuando se emitan ultrajes o manifestaciones vulgares y denigrantes sobre una persona estando presente o no el afectado;
u) Atentar contra el derecho de asociación de los trabajadores, docentes o estudiantes de la Universidad como impedir arbitrariamente su convocatoria, registro o actividades lícitas;
v) Cuando las autoridades no colaboren con las peticiones expresas para la investigación de un hecho violatorio a los derechos universitarios o que constituya una infracción a los reglamentos, formulada por las autoridades competentes, el Defensor de los Derechos Universitarios o el Fiscal General de la Universidad;
w) Cuando las autoridades universitarias no respondan o contesten las peticiones o solicitudes de parte de los miembros de la comunidad universitaria formuladas por escrito y sin abuso de poder según lo dispuesto en el art. 60 de la Ley Orgánica; y
x) La reincidencia de las infracciones menos graves.
Infracciones Menos Graves
Art. 12. - Se consideran infracciones menos graves, las siguientes:
a) Desobedecer injustificadamente disposiciones emanadas de superiores jerárquicos en el desempeño de sus funciones, a excepción de los casos señalados en el literal "c" e "i" del artículo anterior, que constituyen infracciones graves;
b) Trabajar a desgano en el cumplimiento de labores. Se entiende por trabajo a desgano, el trabajo realizado a ritmo lento para que el resultado de las labores que se desarrollan quede por debajo de lo que se obtiene normalmente, como medida de presión concertada por un grupo de trabajadores administrativos o académicos para obtener, de parte de las autoridades universitarias, alguna prestación laboral o cualquier otro tipo de prestación;
c) Realizar actos sexuales en los recintos universitarios; entendiéndose como tales el acceso carnal o cualquier acto sexual diverso realizado voluntariamente;
d) Actuar con negligencia o sin tomar en cuenta las instrucciones de la hoja técnica en el manejo de equipo, instrumentos o material de trabajo o de enseñanza-aprendizaje, que ocasionare la pérdida o la inutilización de los mismos;
e) Consumir o encontrarse evidentemente bajo efectos de bebidas alcohólicas o encontrarse bajo el efecto de drogas legalmente prohibidas, durante la jornada laboral o el desarrollo de actividades académicas, según el caso;
f) Cometer actos que atenten contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, tales como:
1°) Hacer demostraciones o exhibiciones obscenas; y
2º) Realizar juegos de azar que impliquen apuestas económicas.
g) Ejecutar actos de obra o palabra u otros medios de expresión, que denigren o menosprecien a La Universidad o a sus Órganos de Gobierno;
h) Atentar contra la integridad física o moral de los miembros de la Comunidad Universitaria;
i) Actuar con negligencia o descuido en el cumplimiento de labores;
j) Permitir que otra persona lo sustituya en sus labores académicas o administrativas sin la debida autorización de su superior jerárquico;
k) La inasistencia a la jornada laboral, sin permiso o causa justificada, durante dos días completos, en el mismo mes calendario;
l) Realizar actos por parte de estudiantes, docentes y trabajadores administrativos que con ocasión de efectuar evaluaciones de cualquier clase y por cualquier medio, vayan en perjuicio de la pureza de las mismas;
m) Ocupar las instalaciones universitarias con fines lucrativos personales; y
n) La reincidencia de las infracciones leves.
Infracciones Leves
Art. 13. - Se consideran infracciones leves, las siguientes:
a) Incumplir la Jornada laboral en las horas correspondientes, sin permiso o causa justificada; entendiéndose por incumplimiento de la jornada laboral las llegadas tardías o retirarse del trabajo durante la jornada o antes de la finalización de la misma;
b) La inasistencia a las labores correspondientes durante un día completo por parte del personal académico y administrativo, sin permiso o causa justificada;
c) Interrumpir o interferir indebidamente en las actividades académicas, administrativas o culturales;
d) Actuar con negligencia, descuido o sin tomar en cuenta las instrucciones de la hoja técnica en el manejo de equipo, instrumentos o material de trabajo o de enseñanza-aprendizaje, que ocasionare daños reparables a los mismos;
e) Vender objetos o mercancías para beneficio personal en horas laborales, dentro del recinto universitario;
f) Efectuar colectas obligatorias o exigir pronunciamientos o adhesiones de cualquier naturaleza;
g) Usar las instalaciones universitarias para vivienda o actividades no propias de la enseñanza, excepto las que sean destinadas para tal fin;
h) Realizar las necesidades fisiológicas en lugares no destinados para tales fines; e
i) El incumplimiento por parte de los organismos o funcionarios de la Universidad, a la obligación establecida en el artículo 26 del presente Reglamento.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
Resolución como asunto trascendental
Art. 14. - Toda resolución definitiva de organismos colegiados que implique sanción por infracción grave, se considerará como asunto trascendental en cuanto a la votación.
Sanciones aplicables por infracciones graves
Art. 15. - Son sanciones aplicables conforme al presente Reglamento, para infracciones graves, las siguientes:
a) Remoción, cesación y destitución del cargo o funciones, cuando se trate de autoridades, miembros de organismos colegiados o de personal universitario, tanto académico como administrativo;
b) Suspensión temporal de seis meses a un año sin goce de sueldo, cuando se trate de personal académico o administrativo. Esta sanción se impondrá en los casos que, en atención a lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento y a juicio de la autoridad competente, pueda utilizarse como alternativa a la destitución; excepto en los casos que señala el artículo 57 de la Ley Orgánica que deberán ser sancionados con destitución; y
c) Expulsión temporal de uno a tres años, si se trataré de estudiantes.
En caso de destitución, como sanción accesoria, el infractor perderá las prestaciones económicas que pudieren derivarse de la terminación de su relación laboral con la Universidad.
Definiciones de Sanciones aplicables por infracciones Graves
Art. 16. - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, según sea el caso de que se trate, en atención a las definiciones siguientes:
a) Remoción: Es la separación legal que se hace de un funcionario del cargo que está desempeñando en la Universidad, pero que no implica una ruptura o extinción total del vínculo jurídico laboral establecido entre él y la institución, ya que se le reubica en otro cargo administrativo y/o docente, según el caso.
b) Cesación: Es el fin del desempeño del cargo de representante en los organismos colegiados, en virtud de una resolución legal, sin perjuicio del vínculo laboral y/o académico con la institución.
c) Destitución: Es la privación legal del cargo o empleo a un miembro del personal académico o administrativo de la Universidad, extinguiendo totalmente su vínculo laboral con la institución.
d) Suspensión: Existe suspensión cuando, durante un período determinado y en virtud de una resolución legalmente adoptada, la relación laboral existente entre un miembro del personal académico o administrativo y la Universidad deja de surtir efectos, en lo relativo al desempeño de las labores por una parte y al pago de salarios por la otra.
e) Expulsión Temporal: Es la decisión legalmente adoptada de suspender la relación académica de un estudiante con la Universidad, durante un período determinado que no podrá exceder de tres años académicos sucesivos ni ser inferior a uno; quedando el estudiante inhabilitado para matricularse en la Universidad durante ese período.
Sanciones aplicables por infracciones menos graves
Art. 17. - Son sanciones aplicables conforme al presente Reglamento, para infracciones menos graves, las siguientes:
a) Suspensión máxima de un mes sin goce de sueldo e inhabilitación hasta por dos años para ejercer funciones en organismos colegiados y desempeñar cargos de autoridades universitarias, si se tratare del personal académico o administrativo; y
b) Expulsión menor hasta de un ciclo, si se tratare de estudiantes.
Definiciones de sanciones aplicables por infracciones menos graves
Art. 18. - Para la correcta aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se establecen las definiciones siguientes:
a) Suspensión: Se entenderá tal como ha sido definida en el literal "d" del artículo 16 del presente Reglamento.
b) Inhabilitación: Se entiende como la prohibición ordenada legalmente para que un estudiante o un miembro del personal académico o administrativo de la Universidad pueda ejercer funciones en organismos colegiados o desempeñar cargos de autoridad en la misma durante un período determinado.
c) Expulsión Menor: Es la decisión adoptada legalmente de suspender la relación académica de un estudiante con la Universidad, durante un período determinado que no podrá exceder de un ciclo académico; quedando el estudiante en ese período inhabilitado para asistir a las actividades académicas o inscribir asignaturas, según el caso.
Sanciones aplicables por infracciones leves
Art. 19. - La sanción aplicable conforme al presente Reglamento, para infracciones leves, será la amonestación privada. Esta podrá ser verbal o escrita.
Otras sanciones accesorias
Art. 20. - Además de las sanciones reguladas en los artículos 15, 17 y 19 del presente Reglamento, se impondrán las sanciones accesorias y en los casos siguientes:
a) Los casos de inasistencia o incumplimiento de la jornada laboral regulados en los artículos 11 literal "r", 12 literal "k"y 13 literales "a" y "b" del presente Reglamento, se sancionarán accesoriamente reteniendo el doble del sueldo por el tiempo faltado, sin perjuicio de la aplicación de la sanción principal en el primero y segundo caso, por constituir éstos infracciones grave y menos grave respectivamente.
El procedimiento para aplicar los descuentos señalados en el inciso anterior, será el establecido en el artículo 30 del presente Reglamento.
b) En el caso de las infracciones reguladas en el art. 12 literal "e" de este Reglamento, como sanción accesoria, la autoridad competente podrá recomendar la participación del sancionado en un programa de orientación o rehabilitación cuyo cumplimiento podrá ser tomado en cuenta como atenuante en caso de reincidencia.
c) En caso de infracciones graves, inhabilitación hasta por cuatro años para ejercer funciones en organismos
colegiados de gobierno y desmpeñar cargos de autoridades universitarias, cuando sea pertinente. ®
Obligación de reparar daños
Art. 21. - Cuando se trate de las infracciones previstas en los literales "d" de los artículos 12 y 13, respectivamente, del presente Reglamento, las sanciones señaladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la obligación, por parte del infractor, de reparar el daño causado al patrimonio de la Universidad.
En los dos casos a que se refiere el inciso anterior, el organismo o funcionario competente, en la misma resolución que decida sobre la responsabilidad administrativa y patrimonial del infractor, determinará el plazo, modo y condición en que éste deberá pagar o reparar el daño causado al patrimonio de la Universidad.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Organismos y funcionarios competentes
Art. 22. - Son competentes para imponer las sanciones previstas en el presente Reglamento:
a) Los Órganos de Gobierno de la Universidad, respecto de las infracciones previstas en sus correspondientes Reglamentos Internos, cometidas por sus integrantes;
b) La Asamblea General Universitaria, cuando se trate de infracciones cometidas por funcionarios de su elección, el Consejo Superior Universitario o las Juntas Directivas de Facultad;
c) El consejo Superior Universitario, cuando se trate de infracciones cometidas por funcionarios de su nombramiento o designación y en los casos de omisión señalados en el artículo siguiente;
d) El Rector, cuando se trate de infracciones cometidas por el personal administrativo de su nombramiento;
e) Las Juntas Directivas de Facultad, cuando se trate de infracciones cometidas por los funcionarios o el personal de su nombramiento y por los estudiantes de su misma Facultad; y
f) Los Decanos, cuando se trate de infracciones cometidas por el personal administrativo de su nombramiento.
Las sanciones que se impusieren por infracciones graves, de las cuales no se apelare o se declarare inadmisible la apelación, deberán someterse a ratificación del Consejo Superior Universitario sin la cual no podrán ejecutarse, salvo las infracciones cuyo conocimiento corresponda a la Asamblea General Universitaria.
Cuando un funcionario o miembro de los organismos de gobierno de la Universidad, tenga interés personal o directo en el asunto que según este artículo o el siguiente le corresponde conocer, deberá excusarse so pena de nulidad de la resolución o acuerdo adoptado, debiendo conocer en su lugar quien de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica y los reglamentos de la Universidad es el llamado a sustituirlo; todo sin perjuicio del Derecho de Recusación por la parte interesada.
Conocimiento en casos de omisión
Art. 23. - El Consejo Superior Universitario también conocerá de los casos que sean competencia de las autoridades a que se refieren los literales "d", "e" y "f" del artículo anterior, cuando vencido el término regulado en el inciso primero del artículo 27 del presente Reglamento, éstas no emitan resolución ordenando la apertura del correspondiente informativo administrativo disciplinario o declarando sin lugar la apertura del mismo.
En estos casos, el Consejo Superior Universitario, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la omisión y procederá de la manera prevista en el artículo 27 del presente Reglamento. La resolución que emita imponiendo sanción no requerirá la ratificación a que se refiere los artículos 22 inciso segundo y 33 este Reglamento.
Conflictos de competencia
Art. 24. - En caso de duda sobre cuál sea el organismo o funcionario competente para conocer de la infracción e imponer la sanción, la Asamblea General Universitaria dirimirá la competencia.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Principio de Legalidad del informativo
Art. 25. - La aplicación de sanciones de conformidad al presente Reglamento estará sujeta a la instrucción del correspondiente informativo administrativo disciplinario, en el que deberá cumplirse el procedimiento establecido en las presentes disposiciones.
Obligación de dar aviso
Art. 26. - Cualquier organismo, funcionario o miembro de la Comunidad Universitaria que, directa o indirectamente, tenga conocimiento de que se ha cometido algún hecho constitutivo de infracción, deberá dar aviso de palabra o por escrito a la autoridad competente, a fin de que ésta proceda a la apertura del informativo correspondiente. La autoridad competente podrá también proceder por denuncia o de oficio.
Procedimiento del informativo para infracciones graves y menos graves
Art. 27. - Cuando se trate de infracciones graves o menos graves, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de su comisión, el organismo o funcionario competente deberá resolver ordenando la apertura del respectivo informativo administrativo disciplinario o declarando la improcedencia del mismo. En este último caso notificará lo resuelto a las partes y en el primer caso procederá conforme se dispone a continuación:
1°) En el acuerdo de apertura, la autoridad competente ordenará al Fiscal General de la Universidad para que en el término de treinta días instruya el informativo, debiendo realizar todas las diligencias de investigación necesarias para la depuración del mismo; instruyendo además por escrito y personalmente al presunto infractor de los cargos que se le atribuyeren para que, en el termino de tres días después de notificado, haga uso del derecho de defensa. El acuerdo de apertura a que se refiere este ordinal deberá ser también notificado al Defensor de los Derechos Universitarios para los efectos de ley.
2º) Instruido que sea el informativo, dentro de los diez días siguientes, la Fiscalía General lo remitirá en original a la autoridad competente, con el respectivo dictamen legal;
3º) Dentro de los quince días siguientes a la recepción del informativo, la autoridad competente, señalará día y hora para la celebración de la audiencia única en que resolverá absolviendo o estableciendo la responsabilidad del infractor e imponiendo la sanción correspondiente. La autoridad competente resolverá con vista de autos, aunque para mejor proveer, podrá ordenar la comparecencia de testigos o la realización de cualquier otra diligencia en el desarrollo de la audiencia.
La prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica;
4º) La resolución o acuerdo razonado deberá notificarse por escrito, dentro de los tres días siguientes de proveído, al inculpado, al Fiscal General de la Universidad y al Defensor de los Derechos Universitarios, todo sin perjuicio de la obligación señalada en el artículo 35 de este Reglamento.
Informativos contra el Consejo Superior Universitario y Juntas Directivas de Facultad
Art. 28. - En los casos de infracciones graves o menos graves cometidas por el Consejo Superior Universitario o las Juntas Directivas de Facultad, la Asamblea General Universitaria procederá conforme se establece en el artículo anterior.
En la instrucción del informativo, se deberá individualizar la responsabilidad de cada uno de los miembros del organismo infractor en atención a su participación en el acto administrativo constitutivo de infracción.
De manera accesoria a la sanción que se imponga, la Asamblea General Universitaria tomará las providencias necesarias para restituir los derechos que se hubieren lesionado como consecuencia de la infracción.
Procedimiento en caso de infracciones leves
Art. 29. - Cuando se trate de infracciones leves, se procederá en la forma establecida en el inciso primero del artículo 27 de este Reglamento, y de conformidad a lo que se dispone a continuación:
1°) En la misma resolución, en que se decida instruir el informativo, el organismo o funcionario competente señalará lugar, día y hora para celebrar una audiencia oral en la que se ventilará el asunto, emplazará al supuesto infractor, instruyéndole por escrito y personalmente de los cargos que se le atribuyeren, para que comparezca a manifestar su defensa y que presente sus pruebas de descargo; y citará además a cualquier persona que pueda aportar elementos probatorios. Para comparecer a la referida audiencia, el supuesto infractor, si lo desea, podrá pedir la asistencia de cualquiera de las personas que se mencionan en el artículo 5 del presente Reglamento;
2°) De lo ocurrido en la audiencia se dejará constancia en acta. En ésta se hará mención de quienes comparezcan y de quienes no lo hicieron si debían; se consignará lo esencial de los alegatos de las partes y de las declaraciones de los testigos; y se relacionará y agregará cualquier otro medio de prueba o documento presentado por las partes o recabado de oficio. Seguidamente, analizadas que hayan sido las pruebas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, el organismo o funcionario que estuviere conociendo deberá decidir si sanciona o absuelve al supuesto infractor. Si decidiere sancionarlo con amonestación verbal, la ejecutará en el acto; pero si la decisión fuere de amonestarlo por escrito, se procederá conforme al ordinal 4° del artículo 27 de este Reglamento.
Casos de inasistencia o de incumplimiento de la jornada laboral
Art. 30. - Cuando la falta que se investiga sea de inasistencia o de incumplimiento de la jornada laboral, el organismo o funcionario competente resolverá, aplicar el descuento del doble del tiempo faltado, después de haber constatado la falta en los registros que al efecto llevarán los respectivos jefes y siempre que, oída la defensa del supuesto infractor, éste no sepa justificar su falta.
Conciliación
Art. 31.- Cuando se trate de las infracciones contempladas en el literal "t" del artículo 11 y literal "h" del artículo 12 de este Reglamento, las partes involucradas podrán conciliar ante el Fiscal General de la Universidad o cualquiera de sus Delegados, quedando concluido el asunto con la firma de un acta que se levantará en el acto y que deberá contener los términos y condiciones de la conciliación.
Si las partes no logran conciliar en los términos dichos en el inciso anterior, el organismo o funcionario competente procederá conforme a lo que se establece en los artículos 27 ó 29, según el caso.
Procedimientos en reglamentos internos
Art. 32. - Los integrantes de los Órganos del Gobierno de La Universidad serán sancionados por las infracciones que cometan en el ejercicio de su función, observando el procedimiento establecido en sus correspondientes Reglamentos Internos; los cuales deberán determinar claramente las acciones u omisiones constitutivas de infracción y garantizar, en todo caso, el derecho de defensa del supuesto infractor.
Ratificación de resolución o acuerdo
Art. 33. - Las resoluciones o acuerdos que de conformidad a las disposiciones anteriores impusieren sanciones por infracciones graves, notificadas que fueren las partes y si ninguna de éstas apelare, previo a su cumplimiento deberán someterse dentro de tercero día de dicha notificación a la ratificación a que se refiere el inciso último del artículo 22 del presente Reglamento.
Si se tratare de sanciones impuestas por los Decanos en casos de infracciones graves, además de someterse a la ratificación prescrita en el inciso anterior, deberán hacerse del conocimiento de la Junta Directiva de la respectiva Facultad; y aún en los casos en que el interesado hubiere apelado de la decisión del Decano, si la resolución de Junta Directiva fuere confirmando lo actuado por aquél, dicha resolución, para que pueda ejecutarse, deberá someterse también a ratificación del Consejo Superior Universitario dentro del tercer día de su respectiva notificación.
Procedimiento para la ratificación
Art. 34. - Para efectos del artículo precedente, el organismo o funcionario resolutor remitirá en original el expediente o informativo al Consejo Superior Universitario quien procederá, con vista de autos y a más tardar dentro de diez días de recibido el mismo, a resolver su ratificación o no según fuere procedente, debiendo dentro de los tres días siguientes notificar lo resuelto al infractor y al organismo o funcionario respectivo para su cumplimiento.
Responsabilidad de la ejecución
Art. 35. - La ejecución de los acuerdos o resoluciones tomados conforme a lo establecido en el presente Reglamento, será responsabilidad del organismo o funcionario que conozca en primera instancia; quien además tendrá la obligación de remitir una copia del acuerdo o resolución respectiva, dentro de los ocho días hábiles siguientes de emitida dicha resolución, al funcionario que llevare el expediente académico o administrativo del infractor.
Casos no previstos
Art. 36. - En todo lo no previsto en este Reglamento se resolverá de acuerdo a lo que establezca la Asamblea General Universitaria, a las reglas del Derecho Común, de la equidad y buen sentido.
CAPITULO VI
NULIDADES
Causas de nulidad
Art. 37. - La resolución o acuerdo mediante el cual se sancione a cualquier miembro de la comunidad universitaria será nulo, y por tanto deberá revocarse, en cualquiera de los siguientes casos:
1°) Cuando la acción u omisión cometida por el inculpado no constituya infracción, según se dispone en capítulo II de este Reglamento;}
2º) Cuando la autoridad que impuso la sanción no sea la competente para conocer de ese caso;
3°) Cuando la sanción se haya impuesto sin haber observado el procedimiento correspondiente según sea el tipo de infracción, tal como se dispone en este Reglamento;
4°) Cuando en el procedimiento instruido no se haya respetado el derecho de audiencia y de defensa del supuesto infractor; y
5°) En los casos a que se refiere el inciso último del artículo 22 de este Reglamento.
Autoridad competente y forma de revocar
Art. 38. - El acuerdo o resolución que aplique sanción y que adolezca de nulidad por cualquiera de las causas que señala el artículo anterior, deberá revocarse de oficio por la autoridad que la impuso; o por el Consejo Superior Universitario, en el procedimiento de ratificación regulado en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.
Dichos acuerdos o resoluciones también podrán revocarse a petición de parte, haciendo uso del recurso de apelación o de revisión según sea el caso.
Cuando la sanción impuesta sea diferente a la que corresponde por el tipo de infracción de que se trata, el acuerdo o resolución que la contenga también deberá revocarse; debiendo la autoridad que la revoca, dictar la sanción correcta.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS
Recurso de Apelación
Art. 39. - Todas las resoluciones definitivas que impliquen sanción por infracciones graves o menos graves, admitirán recurso de apelación ante el organismo o funcionario competente de conformidad a lo dispuesto en el siguiente artículo, excepto las que sean impuestas por la Asamblea General Universitaria que admitirán sólo recurso de revisión ante dicho organismo.
Trámite de la apelación
Art. 40. - El Recurso de Apelación se tramitará conforme se dispone a continuación:
1°) Se interpondrá por escrito ante quien impuso la sanción el mismo día o dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución impugnada;
2°) En la siguiente sesión o en el día hábil siguiente a la presentación del recurso, según el caso, el organismo o funcionario receptor deberá resolver admitiéndolo o denegándolo. Si lo denegare, lo notificará así al apelante, pudiendo éste hacer uso del Recurso de Hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente;
3°) El día hábil siguiente de admitido el recurso, el organismo o funcionario receptor dará cuenta del mismo y lo remitirá junto con el expediente o informativo a su superior inmediato;
4°) El organismo o funcionario que deba conocer del recurso correrá traslado sucesivamente al apelante y apelado por cinco días hábiles a cada uno para que expresen sus alegatos;
Si fuere la Asamblea General Universitaria, El Consejo Superior Universitario o una Junta Directiva de Facultad la que estuviere conociendo, podrá nombrar una comisión de su seno, formada por tres miembros, para que sea ésta la que corra el traslado y tramite el recurso hasta dejarlo para resolver;
5°) Si alguna de las partes, al contestar el traslado solicitare recepción a pruebas, se acordará así por el término de cinco días;
6°) El día hábil siguiente de transcurrido el término del traslado del apelado o de transcurrido el término de prueba si hubiere tenido lugar, con lo que las partes contesten o en su rebeldía y con las pruebas aportadas en su caso, el funcionario competente pronunciará resolución ratificando, modificando, o revocando el acuerdo o resolución apelada.
Si fuere una comisión la que hubiere tramitado el recurso, en el día señalado en el inciso anterior, remitirá el expediente con su respectivo dictamen al Órgano que la nombró, para que sea éste el que resuelva en los diez días siguientes de recibido;
7°) El organismo o funcionario que conociere en apelación notificará a las partes lo resuelto y devolverá el expediente al organismo o funcionario inferior para los efectos que señala el artículo 35 del presente Reglamento.
Recurso de Hecho
Art. 41. - Cuando cualquiera de las partes creyere habérsele denegado la apelación indebidamente, podrá recurrir de hecho, en los tres días hábiles siguientes a la notificación ante el organismo que hubiere de conocer del mismo y siendo admisible éste, lo declarará así, requiriendo al organismo o funcionario respectivo para que le remita el expediente o informativo correspondiente a más tardar el día siguiente y, recibido que fuere, procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Competencia para conocer en apelación
Art. 42. - Conocerán en apelación los organismos siguientes:
a) La Asamblea General Universitaria, de las resoluciones del Consejo Superior Universitario;
b) El Consejo Superior Universitario, de las resoluciones de las Juntas Directivas de Facultad y del Rector;
c) Las Juntas Directivas de Facultad, de las resoluciones de su respectivo Decano; y
d) En circunstancias no previstas, conocerá la Asamblea General Universitaria.
Recurso de Revisión
Art. 43. - Las resoluciones y acuerdos que impongan sanciones por infracciones leves admitirán recurso de revisión ante el mismo organismo o funcionario sancionador; su interposición se hará por escrito el mismo día o el siguiente de notificado el interesado del acuerdo o resolución respectiva y de él resolverá con vista de autos dentro de los tres días siguientes.
En los recursos de revisión en que deba conocer la Asamblea General Universitaria y el Consejo Superior Universitario, el término para resolverlo será de diez días hábiles como máximo
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Obligación de facilitar Información
Art. 44. - En general todas las personas que ejerzan labores de dirección o administración en la Universidad están obligadas a permitir el acceso a sus dependencias u oficinas al Fiscal General de la Universidad o a sus Delegados, a suministrarles a la mayor brevedad los informes que les requieran, así como a prestarles toda la colaboración o auxilio que necesiten en los asuntos que conozcan de conformidad al presente Reglamento.
Prescripción de la acción
Art. 45. - La acción para proceder a la investigación de los hechos que sanciona este Reglamento prescribirá en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se cometió el hecho.
Custodia del Expediente
Art. 46. - Los expedientes que resulten de la aplicación de este Reglamento estarán bajo el cuidado del organismo o funcionario competente para la imposición de las sanciones previstas. El organismo que ratifica o conoce en apelación deberá devolver el expediente original al organismo o funcionario que conoció en primera instancia.
Nombramiento de Notificador
Art. 47. - Los organismos o funcionarios competentes para aplicar este Reglamento y la Fiscalía General de la Universidad, tendrán facultad para designar a una o más personas para que desempeñen la función de notificador o notificadores en los respectivos informativos.
Informativos en Trámite
Art. 48. - Los informativos disciplinarios que se encuentren en trámite al entrar en vigencia en presente Reglamento, se seguirán ventilando conforme a las disposiciones del Régimen Disciplinario anterior.
Vigencia
Art. 50. - El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. Ciudad Universitaria, San Salvador, a los ocho días del junio de dos mil uno.-
Nota: El presente Reglamento fue publicado en el Diario Oficial No. 113, Tomo 351 del 18 de junio de 2001.